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El Blog de Administración, Contratación Pública y Contencioso recoge noticias, comentarios y reseñas legales en materia de Derecho administrativo, contratación pública y contencioso-administrativo





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28/10/2020

LA POSIBLE RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN POR EL SUICIDIO DE RECLUSOS

En los centros penitenciarios, dado el especial poder que ejerce la Administración sobre los internos, y la peligrosidad reconocida de algunos de ellos, la Administración, si no adopta las medidas necesarias para evitar en lo razonable el daño, puede ser responsable por los hechos de terceros, como son los demás internos de centros penitenciarios (STS 19-6-1998); e incluso de la propia víctima, en supuestos de suicidio.

Con todo, no existe responsabilidad de la Administración en todo caso por el suicidio de un interno, y se niega, por ejemplo, si no concurrían indicios médicos que advirtieran del riesgo (STS 4-3-2004). Ahora bien, habrá lugar a la exacción de responsabilidad patrimonial si no se llevó a cabo un examen médico pertinente (STS 12-4-2005) o por falta de cuidados especiales (STS 22-10-2004).

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2009 reproduce la sentencia de instancia cuando dice que de ”los hechos señalados, resulta la falta del adecuado control de la interna por los funcionarios intervinientes, en especial tras los hechos acontecidos el día 24 de enero al tragarse unos tornillos, en clara autolesión, y el estado de excitación y nerviosismo que presentaba, por lo que su reingreso en el Departamento de aislamiento no parece fuera la más adecuada, lo que se evidenció en el siguiente día 26, tras los requerimientos médicos por sus padecimientos renales a las 14 y 15,30 horas, así como la ulterior llamada para información sobre el tiempo que le restaba de sanción y todo en el encuadre temperamental de la interna, y de la considerable condena a cumplir. Amén de la ausencia de cacheo delator de la posesión de cerillas u otro objeto potencialmente significante, así como información adecuada sobre condiciones de prendimiento y combustión del colchón, cuya posibilidad aparece reconocida por las funcionarias en las actuaciones. En estas circunstancias, ha de concluirse en la existencia de un deficiente funcionamiento del servicio penitenciario en el desarrollo de la actividad, en relación con la vigilancia y custodia de la interna, al propiciar, que la misma pudiera adoptar una decisión como la acontecida, así como la relación de causalidad con los daños padecidos, dado que dichas deficiencias tuvieron la entidad suficiente, según se ha descrito antes para dar lugar al mismo”.

La más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2020 (RC.1217/2020), ~declara la responsabilidad de la Administración al no incluirse al interno en el programa de prevención de suicidios, a pesar de las circunstancias concurrentes.

Parte de que “En la medida que el fallecimiento queda acreditado que aconteció por la voluntad del propio recluso, es indudable que esa lesión para los recurrentes tuvo como causa directa esa libre voluntad del interno. Ahora bien, en esa relación causal tiene una incidencia relevante el hecho de que la Administración Penitenciaria asume la garantía de la integridad física de los internados en los Centro Penitenciarios, y en ese sentido se declara en el artículo 3.3º de la Ley Orgánica General Penitenciaria que"la Administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos";garantía que no solo se vincula a la acción del mismo personal que atiende estos centros penitenciarios o de otros internos, sino que abarca también a la propia acción del mismo recluso respecto de su propia vida. Que ello es así lo pone de manifiesto el ya mencionado Programa Marco de Prevención de Suicidios, recogido en la Instrucción 5/2014, de 7 de marzo de 2014, aprobada por la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria, de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior; sin que pueda desconocerse, en el valor que tiene, el informe de la Organización Mundial de la Salud sobre "Prevención del Suicidio en Cárceles y Prisiones" en el que se declara que"el suicidio es con frecuencia la causa individual más común de muerte en escenarios penitenciarios. Las cárceles, prisiones y penitenciarías son responsables por la protección de la salud y seguridad de sus poblaciones de reclusos, y el no hacerlo, puede ser objeto de impugnación legal."
De lo expuesto ha de señalarse una relevante consecuencia para el debate de autos porque, si bien es manifiesto que la muerte del padre y esposo de los recurrentes fue, en principio, debido a su propia y exclusiva voluntad, lo que aquí se cuestiona, a los efectos de establecer la relación de causalidad que la institución indemnizatoria requiere, es si el suicidio del recluso fue posible porque el personal penitenciario no adoptó las medidas de protección que le eran exigidas en la prestación del servicio, es decir, si se omitieron las exigencias que impone el deber de garantía que asumía la Administración Penitenciaria en garantía de la propia vida del interno, incluso contra estos actos autolíticos. Planteado el debate en que el nexo causal no se sitúa en la acción que ocasiona la muerte, que en el caso de autos ha quedado probado que fue la actuación del propio recluso de ahorcarse en su propia celda, sino en si el personal del Centro Penitenciario desatendió las obligaciones que, en cuanto garante de la vida del recluso, pudo y debió haber evitado que el recluso hubiera podido consumar el suicidio. Por tanto, la antijuridicidad no se sitúa en el acto que ocasiona la muerte, sino en el abandono de esa posición de garante de la vida que le venía impuesta a la Administración Penitenciaria, en suma, en una inactividad.
Construido el nexo causal en la forma expuesta es evidente que a la Administración Penitenciaria le constaba la intención suicida del padre y esposo de los recurrentes. Ya se ha dicho que estuvo incluido en el Programa de Prevención de Suicidios por evidencia de esa tendencia, inclusión que, debe destacarse, había sido ya propuesta en el mismo Auto de la Jurisdicción Penal decretando la prisión provisional del recluso y en base a manifiesta tendencia del preso al suicidio.
Pero el caso de autos requiere dar un paso más en esa delimitación del nexo causal en cuanto a la determinación de la correcta obligación de la Administración de garante de la vida del interno y ello porque, como ya se dijo, en cumplimiento de aquel mandato judicial, al ingreso del preso en el Centro Penitenciario (9 de octubre de 2015) fue sometido al mencionado Programa, debiendo concluirse que las prevenciones que el mismo comporta fueron efectivas porque ningún episodio autolítico aconteció. El problema surge porque la Dirección del Centro Penitenciario ordena (16 de diciembre de 2015) que la situación al mencionado momento del interno aconsejaba darle de baja en el referido Programa, siendo retiradas todas las medidas de prevención, a excepción de la de mantenerlo en el Modulo de Ingresados y con acompañamiento de otro recluso, que le fue retirado el día 7 de enero de 2016, y ello no pudo evitar que a las pocas semanas (26 de enero de 2016), el interno consumara tu tendencia suicida.
Lo expuesto, como ya se dijo, centra ya el debate, no en la genérica obligación de garantizar la vida del recluso por parte de la Administración Penitenciaria, sino en la idoneidad, atendidas las circunstancias concurrentes, de excluir del Programa de Prevención de Suicidios.
Y así centrado el debate, es lo cierto que dicha orden de exclusión del Programa no puede considerarse arbitraria sino que estaba motivada en los informes que habían sido evacuados por el personal a cuyo cuidado estaba el mismo interno en los que se aconsejaban por los técnicos sanitarios que resultaba procedente la exclusión de Programa que, por otra parte y como se recoge en la Instrucción que lo aprueba (punto 5), aconseja que la inclusión en el mismo debe estar fundada en unas especiales consideraciones fijándose una estancia mínima (dos semanas) si bien su duración "máxima estará en función, lógicamente, de su evolución en el mismo" y se añade en relación a la permanencia en el Programa "no es deseable una cronificación de la inclusión en el PPS, pero se debe ser especialmente precavido para no efectuar un levantamiento prematuro de las medidas aplicadas ante una aparente modificación externa del comportamiento o la mera verbalización del interno sobre su mejoría, que podrá encubrir una actitud instrumental para la elusión del programa." No parece que deban hacerse mayores comentarios en cuanto a las prevenciones que se hacen en la Instrucción en que se aprueba el Programa respecto del caso de autos.
Ahora bien, sin dejar de reconocer la complejidad de constatar la realidad a posteriori una vez vista la evolución de los hechos, es lo cierto que de lo acontecido deberá extraerse una primera conclusión, la de que, sin perjuicio de esa motivación de la baja en el programa, es lo cierto que, cuando menos, los informes en los que se fundaba incurrían en un error de diagnóstico, porque en dichos informes se concluía en que el recluso no ofrecía riesgos de suicidio cuando la realidad mostró que la intención autolítica estaba patente en el mismo, como desgraciadamente vino a poner de manifiesto la realidad. Es más, aun suscitando dudas esa conclusión, esa desgraciada realidad pudo haberse evitado si, examinando los acontecimientos a que se vio sometido el interno por la evolución del proceso penal, de extremada actualidad mediática como se refleja en las actuaciones, debió llevar a la Administración Penitenciaria a extremar la vigilancia y tratamiento del recluso para evitar el suicidio que ya se había manifestado con anterioridad y que si se consideró que el riesgo había cesado, esos nuevos acontecimiento podrían hacerlo resurgir.
Y no puede perderse vista que la misma Instrucción que aprueba el Programa recoge criterios más que prudentes, tanto para el mantenimiento en el programa como, sobre todo, para dar de baja en el mismo. Que ello es así lo pone de manifiesto las prudentes propuestas que se hacen en el punto sexto de la Instrucción, llegando incluso a mantener la estancia en el programa pese a los informes favorables para la baja porque "deben primar principios de protección sobre el interno y de minoración del riesgo"; y especial cuidado se propone, una vez acordada la baja, no solo en relación con el "seguimiento de los internos", sino que se impone atender a los "síntomas o circunstancias que incrementan la situación de riesgo". Y es evidente que, como se deja constancia en los propios informes que obran en las actuaciones y se hace eco el Consejo de Estado en su informe emitido en el procedimiento, el interno se vio sometido, en momentos recientes a causar baja en el programa, a una intensa presión emocional a la vista de las decisiones que se habían adoptado, en aquellos días, por el Juzgado que enjuiciaba los hechos que se le imputaban al mismo, lo cual era previsible, como también se deja constancia en los informes, de la vuelta a los actos autolíticos si es que alguna vez desaparecieron. Y ante esas circunstancias tan siquiera se mantuvo, pese a dichas circunstancias, la medida que se había mantenido del programa, cuál era la de la estancia permanente de otro interno cuyas declaraciones obran en el expediente, que ponen de manifiesto la relevancia que esa compañía podría haber supuesto para evitar el luctuoso resultado si dicho interno hubiera estado junto o, como recuerda el informe del Consejo de Estado, tan siquiera se le permitió compartir celda con otro interno. Incluso siguiendo el referido informe, resulta de las actuaciones, que precisamente la baja en el Programa coincidió temporalmente con la práctica de actuaciones en el proceso penal, convertido ya en sumario, más relevante en contra del interno que si ya desde su ingreso fue objeto de" hostigamiento" por parte de otros reclusos, tras la depuración de los hechos y de su autoría en el luctuoso delito que se le imputaba, acrecentó dicha presión que además se vio agravada por lo que "la prensa nacional se ocupó extensamente de su caso"; lo cual necesariamente debió ser apreciado por el personal del Centro porque fue lo que a la postre termino llevándole a la consumación del suicidio.
De lo expuesto hemos de concluir que en el presente supuesto existe una desatención del deber de garante que la Administración tenía respecto del padre y esposo de los recurrentes, lo que supone apreciar que existe una relación directa, aunque no exclusiva, en el fallecimiento del mismo por suicidio y que la misma pudo y debió evitarse si se hubieran adoptado las medidas que, en pro de esa situación de garante, le venían impuesta a la Administración. Conclusión que, por otra parte, comparte el Consejo de Estado en su informe que, discrepando de la propuesta de resolución, concluye que "las circunstancias concurrentes en este caso obligan a concluir que el suicidio de Esteban fue decisiva desde el punto de vista del resultado, la falta de reactivación de lo previsto en el Programa-Marco referido después de la declaración de éste ante el Juzgado de Instrucción de Torrejón de Ardoz el día 15 de enero de 2016, tanto por la anunciada conversión del procedimiento n sumario ordinario, como por la enorme presión mediática que el interesado sufrido en soledad desde ese día hasta el de su óbito."



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