Avance  Blogs  Comentarios Síganos

Buscar en esta web



El Blog legal general contiene noticias, comentarios y reseñas legales de interés general


Entradas del Blog general


Volver al resumen

02/11/2022

44 AÑOS DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

I. EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN

Cuarenta y cuatro años después de la Constitución, de 27 diciembre 1978, pocos derechos constitucionales han dado lugar a una doctrina del Tribunal Constitucional tan copiosa como el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en su art. 24, que, si bien en ciertos casos ha confirmado los principios existentes, ha supuesto un gran cambio en diversos ámbitos del Derecho procesal y en otros ajenos a éste, como el Derecho sancionador (penal y administrativo).

Esta doctrina, complementada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, pretende ser examinada de forma sintética a continuación, recordando en muchos casos los primeros fallos trascendentales del Tribunal Constitucional o del Tribunal Supremo, sin que por otra parte podamos aspirar a la completitud de la doctrina sobre este derecho.

Antes, sin embargo, procede detenerse en el tenor literal del art. 24 de la Constitución.

Dice el citado precepto que "todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

A ello añade su apartado segundo que "asimismo, todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia". Además, "la ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos", cuestión regulada, en la actualidad, por los arts. 416 y 417 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En primer lugar, de acuerdo con el Tribunal Constitucional (STC 19-7-1985), debe advertirse que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el apartado primero del precepto no es un derecho genérico que se descomponga en el conjunto de derechos específicos enumerados en su apartado 2º, sino que, por el contrario, tiene un contenido propio y distinto del que resulta de la adición de tales derechos específicos. En efecto, si bien es cierto que los dos apartados del art. 24 CE se hallan íntimamente relacionados entre sí no es menos cierto que merecen un tratamiento diferenciado, toda vez que, mientras el primero establece una garantía previa al proceso, que lo asegura, cuando se dan las circunstancias requeridas al efecto, el segundo apunta preferentemente a las llamadas garantías procesales. En definitiva, el art. 24. 2 CE también asegura la tutela efectiva de los jueces y tribunales, pero lo hace a través del correcto juego de los instrumentos procesales, mientras que el art. 24.1 CE asegura la tutela efectiva mediante el acceso mismo al proceso (STC 12-12-1982).

II. EL APARTADO PRIMERO

II.1. DERECHO AL PROCESO Y A UNA RESOLUCIÓN DE FONDO

A su vez, el derecho reconocido en el art. 24.1 CE tiene, siempre según el Tribunal Constitucional, un contenido complejo, que supone (con una terminología que no es uniforme) no sólo que todas las personas, tanto físicas como jurídicas (STC 20-6-1983, 12-4-1988 y 21-12-1992), incluyendo a las personas jurídicas de Derecho público (STC 22-3-1993) y a los extranjeros (STC 30-9-1985 y 1-10-1992), tienen derecho al acceso a los tribunales para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino también el llamado derecho al proceso, en el que se halla embebido el primero, y el llamado derecho de defensa, como correlativo de la interdicción de la indefensión (STC 21 y 22-4-1981, 13-4-1983 y 20-10 y 21-12-1987).

Desde luego, el derecho garantizado por el art. 24.1 CE solamente opera en el ámbito de las actuaciones judiciales o de carácter jurisdiccional pero no es exigible ni predicable de órganos que ejercen funciones administrativas (STS 3ª 3-5-1993) ni, por consiguiente, de procedimientos administrativos distintos del sancionador (STC 15-6-1981 y STS 3ª 17-5-1993), aunque el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho al previo procedimiento administrativo, cuando es un presupuesto del proceso judicial (STS 3ª 13-6-1991 y 1-10-1992).

El señalado derecho al proceso que consagra el art. 24.1 CE tiene como contenido normal el de obtener "una resolución fundada en Derecho, resolución que habrá de ser de fondo, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos" y presupuestos procesales (STC 29-3 y 21-4-8192, 14-3-1983 y 23-4 y 21-12-1992). Por consiguiente, la tutela jurisdiccional resulta otorgada con plena eficacia cuando la decisión consiste en negar, de forma razonable y no arbitraria, la concurrencia de un presupuesto procesal o cuando se estima la existencia de una causa de inadmisibilidad o un óbice procesal que impiden entrar a conocer del fondo del proceso; causas que corresponde fijar al legislador, respetando siempre el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva por imperativo del art. 53.1 CE (STC 16-6 y 11-9-1982, 1-6 y 21 y 26-7-1983, 26-10-1988 y 18-7-1991). Sobre este contenido esencial se pronuncia la Sentencia de 14-9-1992, al indicar que los límites legales al derecho a obtener una resolución de fondo son admisibles si respetan el contenido esencial del derecho, están dirigidos a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y son proporcionados al fin perseguido, no si son innecesarios, excesivos, irrazonables o desproporcionados o meramente disuasorios. En esta línea, el Tribunal Constitucional ha declarado que la inadmisión a trámite de una pretensión es constitucional si se basa en causa legal y razonable (STC 25-1-1993). Por lo demás, debe tenerse en cuenta que los presupuestos procesales son apreciables de oficio (p.ej. STC 11-5-1992).

Ahora bien, el art. 24 CE no incluye el derecho al acierto judicial (STC 12-11-1991), pero sí permite comprobar si el fundamento de la resolución judicial es razonable, pudiendo corregir el Tribunal Constitucional las interpretaciones arbitrarias, totalmente infundadas o que incurran en un error patente con relevancia constitucional (STC 15-2-1993 y 19-4-2004). En este sentido, la aplicación de la legalidad ordinaria por los órganos judiciales sólo es susceptible de recurso de amparo cuando produzca directamente una vulneración de los derechos susceptibles de amparo o conculque alguno de los derechos procesales del art. 24 CE, sin que el recurso de amparo constituya una tercera instancia (STC 19-4-1993). Además, por supuesto, el juzgador puede cambiar de criterio siempre que lo haga de forma fundada y razonable, no arbitraria, ya que está sujeto a la Ley y no a los precedentes (STC 21-5-1987, 21-12-1992, 14-1-1993, 25-1-1993, 8-2-1993, 1-3-1993 y 19-3-1993).

En relación con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende la determinación de la norma aplicable, y en concreto la determinación de si debe aplicarse el Derecho interno o el comunitario o europeo (STC 31-5-1993). Ahora bien, la Sentencia del TC de 28 de febrero de 2019 (Rec. amparo 1086/2018) admite que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) podría provenir de un posible incumplimiento del Derecho de la Unión, pues la Sentencia judicial no entró a analizar la posible nulidad de la cláusula contractual de vencimiento anticipado objeto del incidente de nulidad, ni planteó cuestión prejudicial, de modo que infringió el principio de primacía del Derecho de la Unión al prescindir por su propia, autónoma y exclusiva decisión, de la interpretación impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante, incurrió, por ello, en una interpretación irrazonable y arbitraria de una norma aplicada al proceso, y consiguientemente, vulneró, de este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente (art. 24.1 CE).

Sobre el contencioso-administrativo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 63/2021, de 15 de marzo, hace las siguientes consideraciones:

“Así como, en cuanto a la proyección de este derecho sobre el control de los actos de la administración, se ha declarado que "[t]al y como ha resaltado nuestra Jurisprudencia, cuando el derecho a la tutela judicial efectiva es instado en defensa de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a los actos de la administración, integra más específicamente el 'derecho de los administrados a que el Juez enjuicie los actos administrativos que les afectan (art. 24.1 CE), controlando la legalidad de la actuación administrativa (art. 106.1 CE), esto es, su sometimiento pleno a la ley y al Derecho (art. 103.1 CE)'; lo cual 'constituye la culminación del sistema de derechos y garantías característico del Estado de Derecho' (SSTC 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 3; 76/1996, de 30 de abril, FJ 7; 179/2003, de 13 de octubre, FJ 3; 312/2006, de 8 de noviembre, FJ 4). Como ha afirmado la Sentencia 103/1996, de 11 de junio, FJ 7, la prescripción constitucional de que los 'tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican' (art. 106.1 CE) es la 'auténtica cláusula regia del Estado de Derecho'. Todo lo cual es de especial relevancia cuando se trata de un proceso judicial donde se controla el ejercicio por una administración de la potestad sancionatoria sobre un ciudadano (SSTC 77/1983, de 3 de octubre, FJ 3, y 2/2003, de 16 de enero, FJ 8)" [STC 52/2014, de 10 de abril, FJ 2].

(…)

Respecto al rechazo de los beneficios que la administración pudiera obtener de su comportamiento irregular, también constituye doctrina asentada de este tribunal que "no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales (SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4, y 193/1992, de 16 de noviembre, FJ 4) y perjudicando paralelamente al particular afectado por el acto administrativo" [STC 112/2019, de 3 de octubre, FJ 4 b)]”.

II.2. MOTIVACIÓN Y CONGRUENCIA

El derecho a obtener una resolución de fondo derivado del art. 24 CE exige, como requisito ineludible, la congruencia entre el fallo y el objeto del proceso, determinado por las pretensiones de las partes, salvo en el proceso penal cuyo objeto son los hechos imputados. Por tanto, la resolución judicial denegará la tutela cuando omita resolver sobre las pretensiones, otorgue más de lo pedido o rebase el ámbito fijado por dichas pretensiones, o sea no sólo por omisión de pronunciamiento sino también por "ultra petitum" o "extra petitum" (STC 5-5-1982, 11-7-1983, 3-2-1984, 1-2-1985, 10 y 23-7-1987, 22-1-1988, 29-3-1990, 2-4-1992 y 1-3.1993). Para las Sentencias del Tribunal Supremo de 5-5-1988, 8-11-1988 y 14-2-1989, en orden a apreciar si se cumplen los requisitos de la congruencia han de parangonarse las pretensiones de las partes y el fallo, pero no los fundamentos jurídicos. Por su parte, la STS 21-4-1993 afirma que "en virtud del respeto a la obligada congruencia de la Sentencia... se impone la prohibición de la modificación de los términos en que se produjo el debate cuando así se altere la causa de pedir y el fundamento jurídico que le servía de apoyo, con violación de los principios de contradicción y defensa (art. 24 CE y STC 17/1986, de 18 dic. y 42/1988 de 15 mar., entre otras mu¬chas)".

Sobre la incongruencia misiva y la falta de motivación la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2015 (RC 475/2014) recapitula:

"a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la Sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (Sentencias de 8 de julio de 2008, Rec. casación 6217/2005, 25 de febrero de 2008, rec. casación 3541/2004, 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (Sentencias de 24 de mayo de 2010, rec. casación 6182/2006, Sentencia de 23 de diciembre de 2010, Rec. casación 4247/2006).
b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (Sentencia de 17 de julio de 2003, Rec. casación 7943/2000). En consecuencia, el principio "iura novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.
c) Es suficiente con que la Sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (Sentencia de 3 de noviembre de 2003, Rec. casación 5581/2000). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.
d) No incurre en incongruencia la Sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando por qué no se concede el exceso (Sentencia de 3 de julio de 2007, Rec. casación 3865/2003).
e) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencia de 27 de enero de 1996, Rec. de casación 1311/1993).
f) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que dé lugar a contradicción entre el fallo de la Sentencia y los fundamentos que justifican su decisión (Sentencia de 23 de abril de 2003, Rec. de casación 3505/1997, 29 de mayo de 2007, Rec. casación 8158/2003). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (Sentencia de 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.
La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición se encuentra plasmado en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma. Obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso y evitar, por ende, la incongruencia por exceso".
También existe incongruencia si se produce una contradicción entre la motivación de la Sentencia y el fallo, lo que provoca indefensión, ya se trate de una contradicción jurídica (STC 18-1-1993) o fáctica, caso de dar como probado lo que en los hechos probados se dio como no probado (STC 8-2-1993).

Con todo, el Tribunal Constitucional ha apreciado restrictivamente la incongruencia, rechazando la existencia de este vicio por diferencias de dicción literal o por aplicación de normas legales distintas de las alegadas. Para el tribunal, "la congruencia ... no supone el atenimiento a la literalidad de las preten¬siones de las partes sino a su sustancia, entendiendo por sustancia la causa petendi, que ... se constituye, fundamentalmente a su vez, por los hechos básicos y fundamentales de la pretensión" (STC 8-2-1993), siendo así que no hay incongruencia cuando se aplique una consecuencia no pedida expresamente si viene impuesta por normas de Derecho necesario o se ajusta al objeto material del proceso (STC 10-12-1984, 1-2-1985 y 10-6-87).

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la congruencia no exige conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes sino racional y flexible, por lo que puede extenderse el fallo a conse¬cuencias lógicas y naturales del tema planteado y todos los puntos que lo completen y precisen y a los que se encuentren implícitos en la controversia (STS 1ª 28-1-1985, 27-11-1987, 11-10-1989, y 5-2-19909. Además, como ya señalan las Sentencias de la sala 4ª de 6-5-1988 y 16-2-1993, la interpretación no formalista de la incongruencia debe tener mayor laxi¬tud en el orden social pues el principio dispositivo está limitado y se aplica con mayor intensidad la máxima "iura novit curia" y en el proceso laboral se ventilan derechos que son en gran parte irrenuncia¬bles. En efecto, no es hecho nuevo la aplicación de un determinado precepto legal al supuesto de hecho debatido y aceptado por las partes, como los momentos en que se realizaron determina¬dos actos a efectos de prescripción (STC 22-3-1992), ya que la exigencia constitucional de congruen¬cia de las resoluciones judiciales es perfectamente compatible con el principio "iura novit curia", de modo que no existe obligación por parte de los órganos judiciales de ajustar los razonamientos jurídicos que sirven de fundamento a sus decisiones a las alegaciones sobre las normas jurídicas aducidas por las partes en el desarrollo del proceso, pues el principio citado les faculta para desvincularse de las mismas (STC 15-3-1993). Por tanto, no hace falta pedir lo que la ley manda ni incurre en vicio de incongruencia la resolución judicial que, sin que nadie lo haya solicitado, contiene un pronunciamiento ope legis (STC 20-7-1993).

En íntima conexión con la congruencia (y en especial con la prohibición de la incongruencia omisiva), el derecho a la tutela judicial efectiva exige una resolución motivada, en concordancia con el art. 120.3 CE, que requiere que las Sentencias sean motivadas (STC 2-4-1992 y 7-3-1992). Incluso toda resolución, aunque sea una mera providencia, que limite un derecho fundamental ha de ser motivada según declara la STC 14-3-1994. Por ello, la mera omisión de una declaración de voluntad no debe estimarse respues¬ta judicial suficiente ni satisfacción adecuada del derecho a la tutela judicial efectiva que procla¬ma el art. 24.1 de la Constitución, del que se deduce la exigencia, cuando la tesis del demandado no prospe¬re, a que se le den a conocer las razones que sustenten la decisión que recaiga (STC 8-10-1986), apreciándose la incongruencia, por ejemplo, si alegada prescripción no se resuelve o si la Sentencia no se pronuncia sobre la acumulación indebida de acciones al ser impugnada tal acumulación (STC 28-4-1988), y, si bien no se trata de exigir a los órganos judiciales una argumentación extensa que vaya respondiendo una por una a todas las alegaciones de las partes, ni impedir la fundamentación concisa y escueta, sí es menester que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente (STC 25-4-1988). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha aclarado que no es necesaria una fundamentación exhaustiva sino que basta que consten los hechos probados de que se parte y la calificación jurídica que se les atribuye (STC 25-1-1993) y que la exigencia de motivación permite comprobar que la resolución no es fruto de la arbitrariedad, pero no es exigible una pormenorizada res¬puesta a todas las alegacio¬nes de las partes, sino que basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, sin entrar a debatir cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por la parte (STC 18-5-1993), basando para la motivación de las Sentencias una concisa exposición o incluso una fundamentación por remisión (ATC 10-9-1986). En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5-4-1989 entiende que el justiciable tiene derecho a conocer las razones por las que se deniega su pretensión, vulnerándose si se ocultan el mandato constitucional de la tutela judicial efectiva que exige la necesaria motivación de las Sentencias, dando explicación suficiente del fallo.

En este punto, laSentencia del Tribunal Constitucional 63/2021, de 15 de marzo, advierte:

“… no se puede soslayar nuestra postura respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones, que, si bien "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, a su vez, según la doctrina constitucional, presenta varias manifestaciones. Supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. Esto es, que no puede considerarse cumplida esta exigencia de fundamentación jurídica con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que la decisión adoptada debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. No basta, pues, con una apariencia de motivación; además es preciso que la misma tenga contenido jurídico y no resulte arbitraria, de tal modo que una resolución judicial podrá tacharse de arbitraria cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la misma no sea expresión de la administración de justicia, sino simple apariencia de la misma, por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o de un proceso deductivo irracional o absurdo (entre otras, recogiendo reiterada doctrina, SSTC 64/2010, de 18 de octubre, FJ 3; 263/2015, de 14 de diciembre, FJ 3; 16/2016, de 1 de febrero, FJ 5, y 198/2016, de 28 de noviembre, FJ 5)" (STC 38/2018, de 23 de abril, FJ 4). A ello debe añadirse que "el artículo 24 CE no solo comporta para el justiciable la garantía de obtener una resolución fundada en Derecho, sino que, correlativamente, impone a los jueces, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, el sometimiento al imperio de la ley (SSTC 173/2002, de 9 de octubre, FJ 8, y 66/2011, de 16 de mayo, FJ 5), al ser esta última la expresión de la voluntad popular y un principio básico de todo sistema democrático (por todas, SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 3; 173/2002, de 9 de octubre, FJ 9, y 1/2017, de 16 de enero, FJ 3). En efecto, siendo la primacía de la ley (art. 117.1 CE) un factor determinante del legítimo ejercicio de la función jurisdiccional (STC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2), una de las garantías consustanciales a todo proceso judicial es, precisamente, que la ley aplicable al caso no pueda ser, en ningún supuesto, inaplicada o preterida, sin el previo planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad mediante una resolución motivada ante este tribunal (art. 163 CE) y con la audiencia previa que prescribe el artículo 35 LOTC (SSTC 73/2000, de 14 de marzo, FJ 16, y 66/2011, FJ 6, entre tantas otras)" (ibidem)”.

No quiere decirse con ello que en todo caso el derecho a la tutela judicial efectiva exija un pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, pues basta con una resolución motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pudiendo ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2, y 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras muchas)”.

El requisito de la congruencia no impide una desestimación tácita, ya que para que se vulnere el art. 24.1 CE, por omisión de pronunciamiento, es necesario que se haya planteado oportunamente la cuestión cuyo conocimiento y decisión por el órgano judicial sea trascendente para el fallo, que no se dé una respuesta fundada por parte del mismo y que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de una desestimación tácita de la pretensión (STC 8-2-1993), de forma que la congruencia no sólo puede quedar satisfecha con una respuesta explícita sino también con una implícita (STC 1-3-1993 y 15-3-1993).

En el proceso penal, el objeto viene determinado por los hechos punibles que se imputan al acusado y está integrado por el conjunto de elementos fácticos y por la calificación hecha por la acusación, de modo que la Sentencia ha de ser congruen¬te con dicho objeto (STC 10-4-1981, 23-11-1983 y 6-2-1988 y STS 7-11 y 4-12-1989, 6-6-1990, 21-2-1990, 5-4-1991, 6-6-1991, 4-5-1993 y 7-6-1993). En concreto, la STS 7-6-1993 entiende que el principio acusato¬rio, derivado del derecho de defensa del art. 24 CE, impone que el objeto del proceso penal no pueda ser alterado sin que el acusado pueda defenderse, de modo que no puede condenarse por un delito distinto del objeto de la acusación, a no ser que se trate de tipos homogéneos, que lesionen o pongan en peligro el mismo bien jurídico protegido, y el delito por el que se condene no sea más grave que el objeto de la acusación, mientras que la determinación de la pena es potestad del tribunal y no altera el objeto del proceso, a no ser que se imponga una pena de mayor cuantía por concurrir una agravante en cuya caso es necesario que el acusado haya tenido oportunidad de defenderse respecto de ella.

II.3. DERECHO AL RECURSO

Siguiendo la Jurisprudencia constitucional, el derecho del art. 24.1 CE implica no sólo el derecho al proceso en primera instancia sino también a los recursos establecidos en la Ley. Sin embargo, al no existir norma o principio constitucional que obligue a la existencia de una doble instancia o de unos determinados recursos, es evidente que, en abstracto, es posible la inexistencia de recursos o condicionar los previstos al cumplimiento de determinados requisitos, siempre que sean justificados y proporcionados (STC 25-1-1983, 28-3 y 4-5-1984, 10-2-1987, 14-11-1988). Al respecto, el alto tribunal ha analizado la exigencia de depósitos o consignaciones para recurrir en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 12-12-1991) y ha declarado la constitucionalidad de la supresión del incidente de nulidad de actuaciones siempre que los vicios de nulidad puedan hacerse valer a través de los recursos existentes (STC 17-10-1988 y 15-11-1990). Es interesante también la Sentencia de 23-4-1992, que reconoce legitimación al Fondo de Garantía Salarial para recurrir una Sentencia absolutoria de despido pues de ella pueden derivarse consecuencias perjudiciales para él, de lo que cabe deducir que las partes no sólo pueden recurrir las Sentencias o resoluciones perjudiciales en sí mismas sino también aquellas de las que, como efecto indirecto, puedan parar perjuicios.

Podemos añadir que quien gana una Sentencia no tiene la carga de recurrir la falta de estimación de otras cuestiones no resueltas (STC 11/2014), y la debida integración del suplico con el contenido del recurso de apelación (STC 27-4-2010).

Por el contrario, fuera de los recursos y demás medios legalmente previstos, los tribunales no pueden variar o modificar las resoluciones judiciales firmes, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva conlleva la inmutabili¬dad de tales resoluciones salvo en dichos casos legalmente previstos, toda vez que sin ella la tutela no sería efectiva (STC 8-2-1993).

En particular, la inmutabilidad de las Sentencias no impide su aclaración, pero siempre que se trate en rigor de una aclaración de errores materiales, vulnerando la tutela judicial efectiva la aclaración que realmente modifica el fallo. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10-12-1991 señala que por regla general, se tiende a identificar la expresión error material como sinónimo de error de hecho, con el objeto de tomar como término diferencial el error de Derecho, y ... lo cierto es que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, siguiendo ese camino y sobre la base de su experiencia casuística, ha establecido unos criterios interpretativos que nos permiten limitar el concepto de error material a aquellos supuestos en los que el error es apreciable de manera directa y manifiesta, sin necesidad de acudir a interpretaciones o razonamientos más o menos complejos, de tal manera que su corrección no cambie el sentido de la resolución, manteniéndose éste en toda su integridad des¬pués de haber sido subsanado el error. Por lo tanto, es error material aquel cuya corrección no implica un juicio valorativo ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. En esta línea se manifiesta la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13-11-1992, según la cual la aclaración de Sentencias y Autos no puede afectar a un error de Derecho, sólo a un error de hecho, es decir, aquel cuya corrección no implica un juicio valorativo ni exige operaciones de calificación jurídica o interpretación ni nuevas apreciaciones de la prueba, por evidenciarse el error directamente del texto de la resolución. Finalmente, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18-1-1993 niega la posibilidad de una aclaración de Sentencia en perjuicio del reo tras los plazos del art. 267 LOPJ.

También la contradicción entre Sentencias puede vulnerar el art. 24 CE. En efecto, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 26-11-1985, si el respeto a la independencia de cada órgano judicial es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado (STC 3-10-1983), como los órganos de uno y otro orden jurisdiccional, y que esta negación del principio de contradicción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE. Con gran claridad lo ha expresado la STC 21-5-1984, que hace superfluos más comentarios sobre el tema: "(...) a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su Autor y no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 CE. Pero, en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órga¬nos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 CE, pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios. Frente a estos, por tanto, ha de reconocerse la posibilidad de emprender la vía de amparo constitucional, en el supuesto de que ningún otro instrumento procesal ante la jurisdicción ordina¬ria hubiera servido para reparar la contradicción".

En virtud del principio antiformalista, ha de rechazarse una interpretación excesivamente formalista que conduzca a la inadmisión de pretensiones o recursos (STC 12-3-1986, 5-4, 23-5 y 2-7-90, 9-5-91 y 16-11-1992). Por ello dice el Tribunal Constitucional (STC 23-4-1992, 14-9-1992, 26-10-1992, 18-1-1993 y 22-3-1993) que se infringe el art. 24 CE cuando se deniega un recurso de forma injustificada o no motivada debidamente o por error manifiesto, causa inexistente o interpretación excesivamente formalista.

En esta línea, la Sentencia del Tribunal Constitucional 63/2021, de 15 de marzo, recuerda que ““En lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción y la aplicación del principio pro actione, el tribunal mantiene, "que, dada la trascendencia que para la tutela judicial tienen las decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, su control constitucional ha de verificarse de forma especialmente intensa, a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, sino como la interdicción de aquellas decisiones impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican. Esto implica la exigencia de que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de ella impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad (así, SSTC 112/2019, de 3 de octubre, FJ 4; 80/2020, de 15 de julio, FJ 3, y 89/2020, de 20 de julio, FJ 3)" (STC 141/2020, de 19 de octubre, FJ 3).

Por su parte, la Sentencia del TC de 22 de marzo de 1993 significa que no cabe rechazar un recurso al mismo tiempo por improcedente y por motivos formales, como no haber solicitado los testimonios exigidos por la ley, pues si es improcedente es irrazonable inadmitirlo por razones formales y si es procedente debe permitirse la subsanación. Efectivamente, la interpretación judicial de los obstáculos procesales debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del asunto sobre la base de formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales, por lo que debe preferirse la interpretación más favorable al ejercicio de la acción (STC 19-4-1993 y STS 3ª 13-4-1993). En cualquier caso, los plazos procesales y la preclusión de las actuaciones procesales de las partes por su transcurso no infringen el art. 24 CE (STC 17-7-1989). Ahora bien, aunque, en principio, el cómputo de los plazos es una cuestión de legalidad ordinaria, cabe recurso de amparo si el cómputo que lleva a la inadmisibilidad de un recurso incurre en un error patente, una fundamentación irrazonable o arbitraria o un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial, toda vez que en el cómputo de los plazos procesales no han de utilizarse criterios interpretativos desfavorables a la efectividad del derecho a la tutela judicial (STC 1-3-1993 1-4-1993, y 19-4-1993).

II.4. CONSERVACIÓN Y SUBSANACIÓN DE ACTOS PROCESALES

Asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva impone, en la medida de lo posible, la conservación y subsanación de los actos procesales con defectos formales (STC 18-10-1983, 12-11-1987, 9-3-1988 y 10-2-1992).

En particular, la STC 14-6-1993 entiende que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si omitida la firma de letrado en recurso de reposición laboral se inadmite sin conceder plazo de subsanación, pues aunque la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral sólo se refería a la subsanación de la demanda (art. 72), el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo tenor, "los juzgados y tribunales ... sólo podrán desestimarlas (las pretensiones) por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes", debe ser entendido como una cláusula genérica en la que se puede apoyar un trámite de subsanación, buscando la efecti¬vidad del derecho consagrado en el art. 24.1 CE (lo que "mutatis mutandis" puede aplicarse a la subsanación de los distintos actos procesales en los diferentes órdenes jurisdiccionales, por lo que no es necesario, como parece desprenderse del tenor del precepto orgánico, que las leyes procesales regulen el procedimiento de subsanación del defecto para que pueda ser subsanado).

II.5. EJECUCIÓN DE SENTENCIA

El principio de tutela judicial efectiva comprende el derecho a la ejecución de la Sentencia, naturalmente dejando a salvo las mero-declarativas, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales en meras declaraciones de intenciones, concordando además con el art. 118 CE, que establece la obligato¬riedad de cumplir las resoluciones judiciales firmes. Ahora bien, tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo como una ejecución en la que, por razones atendibles y de acuerdo con lo establecido por el legislador , caso de la ejecución contra la Administración en los supuestos previstos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario o por otro tipo de prestación (STC 7-6-1982, 13-4-1983, 16-5, 7-6 y 26-12-1984, 12-3 y 28-10-1987, 21-1-1988 y 8-2-1993).

Para la Sentencia de la sala de revisión del Tribunal Supremo de 18-9-1989, tras la Constitución, en todo caso la decisión sobre la suspensión o inejecución de las Sentencias corresponde al tribunal, previa alegación de la Administración, y no a ésta. Por su parte, la STC 23-5-1988 entiende que las Sentencias dictadas en el proceso laboral de conflicto colectivo, por su naturaleza declarativa y cuasi-normativa, no suelen ser directamente ejecutables, debiendo acudirse luego a pretensiones individuales de condena, a no ser que la pretensión de conflicto colectivo ya fuese de condena.

En relación con la ejecución de Sentencias, la STC de 7-6-1984 señala que la competencia de la Administración para el cumplimiento de las resoluciones judiciales debe interpretarse como la concreción del deber de cumplirlas impuesto por el art. 118 CE y no como la atribución de una potestad pues, conforme al art. 117 CE, el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales, y, si se incumple tal deber corresponde al tribunal Sentenciador adoptar las medidas procedentes para la ejecución de la Sentencia, entre las que se encuentra ordenar que lo mandado se haga a costa del condenado, al amparo del art. 924 LEC, y requerir a tal efecto la colaboración de personas y entidades públicas y privadas conforme al art. 118 CE, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pueda exigirse. Ahora bien, como señala la Sentencia de 13-4-1983, dado que la Administración no es un poder de hecho sino un poder jurídico no cabe la adopción por los tribunales de medidas coactivas contra la Administración, y, por ello, indica la STC de 16-5-1984 que el pago de las condenas pecuniarias no puede hacerse sin dar cumplimiento a los requisitos que establece la Ley General Presupuestaria.

También ha señalado el Tribunal Constitucional, en relación con la ejecución de las Sentencias, que, cuando no existe una alteración sobrevenida del marco jurídico que dificulte o impida la ejecución no cabe plantear de nuevo lo decidido en el proceso declarativo (STC 8-2-1993) y que, si la interpretación del fallo se hace de forma manifiestamente irracional o arbitraria, en términos incongruentes con los que expresa el propio fallo, adquiere relevancia constitucional (STC 1-3-1993).

II.6. TUTELA CAUTELAR

Especialmente en el campo contencioso-administrativo, se ha planteado el posible derecho a una tutela cautelar (junto al derecho a la resolución declarativa y a la ejecución), fundado en el art. 24 de la Constitución. Entre otros, los Autos del Tribunal Supremo de 20-12-1990, 17 y 23-4-1991, 16-7-1991 y 12-7-1993 sostienen que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe ser interpretada conforme al art. 24 CE, dando lugar a un derecho a la tutela cautelar a quien en principio ostente el "fumus boni iuris", o apariencia de buen derecho, teniendo en cuenta el "periculum in mora", el peligro de retraso, sin necesidad de una prueba rigurosa de los daños que pueda causar la no suspensión. El Auto de 2-11-1993 recoge el criterio de que el art. 24 CE exige las medidas cautelares cuando sean necesarias para la efectividad de la tutela judicial y lo extiende a las medidas provisionalísi¬mas, aplica supletoriamente la LEC y, en concreto, el art. 1428 sobre medidas cautelares innominadas y admite que la medida cautelar sea adoptada "inaudita parte" cuando la eficacia de la medida así lo exija y se permita al afectado oponerse luego a ella, debiendo oírsele previamente en los demás casos; si bien niega que la medida cautelar resuelva anticipadamente la cuestión principal, de manera que no es posible la suspensión general sin concretar los actos que la Administración ha de ejecutar o no y niega también el Automa¬tismo en la adopción de las medidas provisionalísimas que requieren ponderar los intereses públicos y privados en juego.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1992 precisa que si bien el art. 24.1 CE no hace referencia alguna a las medidas cautelares", estas son necesarias en la medida en que lo sean para la efectividad de la tutela judicial. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de abril de 1993 viene a confirmar la tesis del derecho a la tutela cautelar al señalar que la tutela judicial efectiva reclama la posibilidad de acordar las adecuadas medidas cautelares que aseguren la eficacia real del pronunciamiento futuro que recaiga en el proceso y la fiscalización plena de la actuación administrativa se ha de extender al carácter inmediatamente ejecutivo de sus actos. En función de este derecho se deben reinterpretar los preceptos aplicables para asegurar la adopción de la medida cautelar adecuada en cada caso, admitiendo la reducción de los servicios mínimos en caso de huelga, indicando la Sentencia que aunque el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal, sí ha de verificar la concurrencia de un peligro de daño jurídico para el derecho cuya protección se impetra derivado de la pendencia del proceso, del retraso en la emisión del fallo definitivo (periculum in mora) y la apariencia de que le demandante ostenta el derecho invocado con la consiguiente probable o verosímil ilegalidad de la actuación administrativa (fumus boni iuris) y, de otro lado, valorar el perjuicio que para el interés general acarrearía la adopción de la medida cautelar solicitada.

Entre tanto no se acude a la jurisdicción, se entiende que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución impide la ejecución de las sanciones administrativas al menos hasta ese momento, pudiendo después acudir a la jurisdicción y obtener de ella la suspensión (STC 8-6-1984 y STS 17 y 21-7-82, y 11-6 y 20-6 y 9-12-1986).

II.7. DERECHO DE DEFENSA

Pasando del llamado derecho al proceso al denominado derecho de defensa, el Tribunal Constitucional ha reiterado que la interdicción de la indefensión y el correlativo derecho de defensa exigen los principios de igualdad, audiencia y contradicción entre las partes, incluyendo el derecho a intervenir en el proceso en el que se ventilen derechos o intereses legítimos concernientes al sujeto y a la oportunidad dialéctica de ser oído, de realizar alegaciones y de proponer y practicar pruebas para el reconocimiento judicial de los mismos.

La falta de esta posibilidad determina una indefensión material, que infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que para ello baste una mera indefensión formal o falta de hecho de la defensa (STC 23-7-1981, 8-2-1982, 4-4-1984, 29-7-1985, 3-6-1987, 24 y 28-11-1988 y 15-3-1993)

Un supuesto claro de indefensión es contemplado por la STC 18-1-1993, para la cual la declaración de nulidad de actuaciones sin audiencia de la otra parte vulnera el art. 24.1 CE. Por otro lado, se ha dicho que no existe indefensión si la parte no citada en primera instancia comparece en la segunda instancia, con aportación de las pruebas que hubiera podido practicar en la primera instancia (STC 29-3-1993), por no existir indefensión material, y, en términos más generales, que la interdicción de la indefensión significa que "debe respetarse el principio de contradicción y el derecho de defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte" (STC 8-4-1992).

En particular, la STC 25-1-1993 que la incomparecencia del demandado (en el proceso laboral) no tiene que ser necesariamente valorada como ficta confessio, pues ello es facultad judicial. En ningún caso la negligencia del abogado puede ser alegada por la parte, sin que produzca indefensión que vulnere el art. 24 CE ni sea revisable en casación (STC 29-3-1993 y STS 12-11-1991). En esta línea, el Auto del Tribunal Supremo de 16-7-1993 niega la existencia de indefensión de la parte al renunciar su abogado el último día del plazo para presentar un recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del abogado.

Desde luego, la indefensión no se produce por cualquier infracción de normas procesales (STC 22-2-1989 y 21-1-1993). "No toda infracción o vulneración de normas procesales puede producir indefen¬sión en sentido jurídico constitucional, sino que ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" (STC 1-10-1990). Debe observarse también que "el incumplimiento de los requisitos y formas procesales no genera iguales efectos en todo supuesto, pues si se trata de un incumplimiento absoluto debido a una opuesta voluntad a su realización de la parte procesal, llevará a la consecuencia de la pérdida del derecho a que se anudaba la observancia, mientras que si se trata de una irregularidad formal o vicio de escasa importancia, por cumplimiento defectuoso, debido a un error o equivocación disculpable y no malicioso, que no genere consecuencias definitivas, debe otorgarse la técnica de la subsanación de las irregularidades que permita atender a la voluntad de cumplimiento" (STC 19-4-1993), de acuerdo con el principio antiformalista y el criterio pro actione anteriormente aludidos.

Asimismo, el art. 24 CE implica la interdicción de las consecuencias perjudiciales derivadas del acceso a la justi¬cia, como, por ejemplo, el despido del trabajador demandante, que debe ser considerado nulo (STC 18-1-1993).

Por virtud de la interdicción de la indefensión, debe llamarse al proceso a toda persona legitimada por ostentar derechos o intereses legítimos, siempre que sea factible por hallarse identificada; emplazamiento personal cuya efectividad real debe asegurar, en lo posible, el tribunal (STC 23-3, 20-10, 18-11 y 12-12-1983, 14-3 y 5-12-1984, 26-3-1985, 29-11-1990 y 28-9-1992). Por ello, el Tribunal Constitucional entiende que la citación edictal, aun siendo válida constitucionalmente, requiere, por su cualidad de último medio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de emplazamiento sino también que el acuerdo judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero se halle fundado en criterios de razonabilidad, y, a ma¬yor abundamiento, el deber judicial de velar por la eficacia del emplazamiento se ve reforzado, en el orden penal, por el derecho a conocer la acusación formulada que proclama el art. 24.2 CE (STC 30-1-1989 y 18-1-1993). Con todo, la falta de emplazamiento personal sólo determina indefensión si el sujeto ha actuado diligentemente, pues en caso contrario se perjudicaría a quien, de buena fe, fue parte del proceso (STC 29-4 y 4-7-1985), no bastando para considerar la falta de dili¬gencia un eventual y más o menos previsible conocimiento no probado de que a espaldas del sujeto se está siguiendo un proceso que afecta a su esfera jurídica, caso de la publicación en periódicos oficiales, pues no es diligencia exigible su lectura por los justiciables (STC 12-12-1983 y 2-12-1988). En particular, para la STC 5-5-2014 se produce una vulneración de los derechos a la defensa y a ser informado de la acusación por un emplazamiento por edictos en procedimiento administrativo sancionador sin agotar las posibilidades de notificación personal; pues hay que agotar las posibilidades de comunicación antes de recurrir a los edictos (SSTC 122/2013 y 197/2013).

En relación con ello, la constante doctrina del Tribunal Supremo estima la existencia de motivo de revisión de Sentencias firmes toda conducta dolosa del actor que vaya dirigida a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar o impedir su defensa, siempre que con ello se haya obtenido una Sentencia favorable (STS 20-2-1983, 30-1 y 20-2-1984 y 26-5 y 27-7-1993), caso, por ejemplo, de afirmar incorrectamente desconocer el domicilio del demandado e interesar una citación edictal (STS 4-11-1991 y 8-6-1992) u ocultar la identidad del demandado (STS 2-6-1993). Así, la STC 126/2014 reitera que no puede desconocerse el domicilio que consta en Autos, aunque no figure en el título ejecutivo o en el registro.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 63/2021, de 15 de marzo, nos ilustra que “con respecto a la vinculación entre los actos de comunicación, si bien procesal, y el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción también se dispone de una consolidad doctrina constitucional, según la cual "el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados; de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el derecho de defensa (entre otras muchas, SSTC 115/1988, de 10 de junio, FJ 1; 195/1990, de 29 de noviembre, FJ 3; 326/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 77/1997, de 21 de abril, FJ 2; 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5; 61/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 30/2014, de 24 de febrero, FJ 3, y 169/2014, de 22 de octubre )" (STC 32/2019, de 28 de febrero, FJ 4). Y que "recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso" (STC 30/2014, de 24 de febrero, FJ 3).

Desde luego, todo aquel que ostente un derecho o un interés legítimo tiene derecho a la tutela judicial según el art. 24 de la Constitución, pero ello no supone que toda persona esté legitimada pues la acción sólo es popular o pública y puede ser ejercida por todos los ciudadanos en los casos legalmente previstos (art. 125 CE), habiendo en la acción popular un interés común, cuya defensa implica, en definitiva, la defensa de un interés personal (STC 11-6-1983). Ahora bien, ello no debe llevar a confundir el interés legítimo en el mero interés por la legalidad (STS 9-10-1984 y 13-3-1989). En particular, en el orden contencioso-administrativo, el interés legítimo suele reconocerse a aquellos que resulten beneficiados o perjudicados por la anulación o el mantenimiento del acto administrativo, sin ser titulares de un derecho subjetivo (STS 3-11-1964, 4-5-1972, 30-4-1977 y 28-1-1978, y art. 19 LJCA).

En cualquier caso, tiene declarado el Tribunal Constitucional (STC 11-10-1982, 11-7-1983, 16-10-1984 y 28-11-1985) que los particulares que tengan un interés legítimo pueden impugnar directamente tanto actos administrativos no normativos como reglamentos, a pesar de la limitación que establecía la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, criterio seguido por el Tribunal Supremo (STS 14-10-1981, 20-2-1984, 18-4 y 21-10-1986, 13-3-1987, 20-2-1990, 30-4-1991 y 24-3-1992).

El principio de que el juez que conoce de la acción debe conocer también de la excepción no sólo es una norma de legalidad ordinaria sino aplicación del derecho de defensa, pues si se impide que el juez conozca de la excepción el demandado podrá ser condenado a consecuencia de no habérsele permitido utilizar los medios adecuados a su defensa, producién¬dose, por tanto, indefensión (STC 6-3-1984). No obstante, no hay indefensión por la existencia de un proceso sumario con limitación de medios de defensa si puede luego acudirse a un proceso declarativo plenario (STC 6-7-1983) ni por la existencia de procedimientos de ejecución fundados en títulos extrajudiciales (STS 24-3-1993).

La prohibición de la "reformatio in peius", es decir, de que la situación de quien interpone un recurso quede empeorada exclusivamente como consecuencia del recurso, tiene como fundamen¬to la interdicción de la indefensión, pues si se admitiese no habría tenido el recurrente posibilidad de cono¬cer los otros motivos de impugnación y defenderse de ellos (STC 8-7-1985 y 12-7-1988) y es aplicable también proceso laboral, como una modalidad de incongruencia procesal que vulnera también el principio gene¬ral del Derecho procesal "tantum devolutum quantum apellatum", no siendo significativas las extralimitacio¬nes intrascenden¬tes (STC 8-2-1993).


III. APARTADO SEGUNDO

III.1. JUEZ PREDETERMINADO E IMPARCIAL

El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley exige, en primer término, que el órgano jurisdiccional haya sido creado previamente por la Ley en sentido estricto, y que ésta, con generalidad y anterioridad al caso, contenga los criterios de jurisdicción y competencia que permitan determinar cuál es el juzgado o tribunal llamado a conocer del proceso; y exige, además, que la composición del órgano jurisdiccional venga determinada por la Ley y que, en cada caso concreto, se siga el procedimiento legalmente establecido para designar a sus titulares, en garantía de su independencia e imparcialidad, hallándose todo ello en concordancia con el art. 117 CE (STC 31-5-1983, 8-11-1984 y 26-5-1988). Por supuesto, este derecho no se ve mermado por la atribución legal de una cuestión a un órgano juris¬diccional (STC 9-2-1983 y ATC 10-10-1988). En alguna ocasión, el Tribunal Constitucional ha entendi¬do que este derecho incluye la facultad de quienes tienen derecho a ser parte en un proceso a recusar a aquellos funcionarios a quienes se estime fundadamente incursos en causa para ello (STC 12-7-1982), pero otras veces ha sostenido que es dentro del derecho a un proceso con todas las garantías donde se encuentra el derecho a un juez imparcial que pretende salvaguardarse mediante las causas de abs¬tención y recusación (STC 19-4-1993 y 27-3-1993). En cualquier caso, si no se recusa no se puede demandar en amparo por parcialidad del juez (STC 20-6-1991).

En cualquier caso, como señala lo cierto es que el art. 24.2 CE incluye el derecho al juez imparcial, y esta imparcialidad puede quedar comprometida si la misma persona interviene en el proceso penal como juzgadora e instructora siempre que la actuación previa pueda suponer un prejuicio, como la adop¬ción de medidas cautelares (STC 8-11-1993). Ahora bien, la llamada imparcialidad objetiva no se pone en peligro cuando el juez interviene de nuevo en la instancia a causa de la nulidad de actuaciones por quebrantamiento de forma, siendo distinto al supuesto de haber intervenido en anterior instancia (STC 6-5-1993). En cambio, las SSTS 2ª 31-3-1992 y 30-4-1991 entienden que en tal caso de produce una contaminación procesal que ha de impedir que el mismo juez intervenga de nuevo.

III.2. ASISTENCIA DE ABOGADO

El derecho a la asistencia y defensa de letrado comporta, de forma esencial, que el interesado pueda encomendar su asesoramiento y defensa técnica a quien merezca su confianza y considere más adecuado, y, en su defecto, que se le designe de oficio, cuando proceda (STC 24-7-1981, 18-6-1985 y 14-11-1988). La falta de asistencia letrada que haya podido perjudicar al detenido ha dado lugar a la estimación del recurso de amparo (STC 6-10-1992) y dicha falta anula la declaración como prueba (STS 10-11-1992).

La STC de 18 de enero de 1993 indica que puede originarse una situación de indefensión si no se suspende el curso del proceso hasta que al litigante carente de medios económicos le sea nombrado letrado por el turno de oficio, pero la mera designación de letrado de oficio no satisface el derecho de asistencia letrada reconocido en el art. 24.2 CE, sino que se requiere la prestación de la asistencia de modo real y efectivo; y la opción por la asistencia de oficio no impide escoger un abogado de libre elección, de modo que tras considerar improcedente el recurso los dos abogados designados por dicho turno, debe permitirse que el justiciable elija abogado fuera del mismo antes que inadmitir el recurso. En términos generales, la STC 18-5-1993 afirma que "en el ámbito de la asistencia de oficio, en el que co¬rresponde a los poderes públicos proveer al justiciado de la adecuada asistencia letrada, la ausencia de abogado debe valorarse como lesiva de derecho constitucional cuando la defensa ejercitada en concre¬to se revela determinante de la indefensión (STC 149/1987); o, dicho de otra manera, para que la no asistencia letrada provoque una indefensión material es preciso que haya podido razonablemente causar algún perjuicio al recurrente (STC 30/1981, 42/1982 y 161/1985)".

III.3. INFORMACIÓN DE LA ACUSACIÓN

En cuanto al derecho a ser informado de la acusación formulada, es evidente que esa información ha de recaer sobre los hechos considerados punibles que se imputan al acusado, ya que ello es el objeto del proceso penal (STC 10-4-1981 y 23-11-1983).

III.4. PROCESO PÚBLICO, SIN DILACIONES Y CON GARANTÍAS

En relación con el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, el Tribunal Constitucional ha señalado que la Ley puede restringir el derecho a un proceso público por razones de moralidad (STC 15-10-1982), como resulta del art. 120.1 CE, que prevé excepciones legales a la publicidad de las actuaciones judiciales. Y no vulnera ese derecho la declaración de testigos ocultos a la vista, pero oídos a las partes para protegerlos de posibles represalias (STC 28-2-1994). No vulnera el derecho a un proceso público la declaración de un testigo oculto pero oído por las partes (ATC 17-10-1994).

Por otra parte, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que es de aplicación a todo proceso, es un concepto indeterminado que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico, como la complejidad del proceso, la duración normal de procesos similares, la actuación del órgano judicial en el proceso concreto y la conducta del recurrente, al que le es exigible una actitud diligente así como la invocación en el proceso ordinario de las supuestas dilaciones (STC 27-6 y 14-3-1984, 23-1 y 22-3-1985, 4-7-1988 y 1-3-1993).

La expresión dilaciones indebidas no se identifica con el mero incumplimiento de plazos procesales sino que se refiere al derecho a que la causa se resuelva en un plazo razonable, pero, aunque las dilaciones indebidas que sean consecuencia de deficiencias estructurales pueden exonerar a los titulares de los órganos jurisdiccionales de la responsabilidad personal por los retrasos con que sus decisiones se produzcan, ello no priva a los ciudadanos del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos como inexistentes (STC 5/1985). Cabe atender a ciertos parámetros objetivos para apreciar si existen dilaciones indebidas en el proceso, como los estándares de actuación y rendimiento normales en el servicio de la justicia, junto a la complejidad del proceso, la conducta de litigantes y Autoridades judiciales y las consecuencias del litigio (STC 23-1-1985, 25-11-1991 y 1-3-1993). Es fundamental la diligencia del recurrente, que no puede reclamar contra las dilaciones indebidas respecto de las que no protestó en su momento (STC 31-5-1993).

Para la STS 1ª 18-7-1993 el hecho de que una Sentencia sea dictada fuera de plazo, aparte de la responsabilidad discipli¬naria o de otro tipo en que puede haber incurrido el órgano judicial correspondiente, no supone, en modo alguno, por sí solo, privación para las partes del derecho fundamental a un proceso público con las debidas garantías (lo que es lógico) pues (lo que ya es más discutible) al llegar a dicho momento el proceso ya ha sido sustanciado por todos sus trámites y con todas las garantías correspondien¬tes a las partes, a las que no se ha causado indefensión alguna.

Cuando la lesión de este derecho a un proceso sin dilaciones indebidas admite una reparación "in natura" adoptará el órgano judicial la resolución correspondiente, mientras que cuando no sea posible debe acudirse a medidas sustitutivas (STS 14-3-1985). Entre estas medidas se encuentra la indemniza¬ción, sea del juez o del Estado, si bien su cuantificación no corresponde al TC (STC 16-6-1982, 22-3-1985, 21-2-1989 y 15-5-1990), toda vez que el TC ha negado que el derecho del art. 121 CE, a la indemniza¬ción de daños causa¬dos por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, se inclu¬ya en el art. 24 CE, por lo que no es susceptible de amparo (STC 14-9-1992 y 1-3-1993). Por ejemplo, las STS 14-12-1991 y 6-4-1993 reducen la pena por apreciar la atenuante analógica del art. 9.10 CP. Por su parte, la STS 7-10-1992 estima que procede la absolución si trans¬currió el plazo de prescrip¬ción y el indulto parcial en caso contrario, sin perjuicio de la indemnización.

Por supuesto, del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas no cabe deducir un derecho a que se produzca la prescripción penal, ya que son cuestiones independientes y esta última es de mera legalidad (STC 3-5-1993). Aclara la STS 11-10-1993 que la dilación indebida no puede conducir a la absolución del acusado fuera del caso en que la inactividad procesal produzca la prescripción del delito en los términos establecidos en el Código Penal, ni permite dejar de ejecutar la Sentencia conde¬natoria, siendo cuestionable la posibilidad, admitida por Sentencias anteriores, de apreciar una atenuante analógica, de suerte que el mecanismo más adecuado para salvaguardar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, aparte de la reparación de los daños causados, se encuentra en la posibilidad del indulto. La STC de 12 de mayo de 1994 niega que las dilaciones indebidas puedan justificar la inejecución de la Sentencia, aunque considera que tal inejecución es cuestión de legalidad ordinaria.

Por ejemplo, la STC de 10 de abril de 2014 resuelve un recurso de amparo por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) y aplica los siguientes criterios objetivos:

- La complejidad del litigio (el asunto no revestía una especial complejidad)
- Los márgenes ordinarios de duración del mismo (no es un retraso ponderado)
- El interés que arriesga el demandante (existe un evidente perjuicio del recurrente ya que espera más de dos años para que se resuelva un asunto que afecta a su ámbito de derechos e intereses legítimos y a su vida familiar y social)
- Su conducta procesal (no se le puede reprochar su conducta al recurrente puesto que no ha propiciado dicho retraso y ha advertido del mismo)
- La conducta de las Autoridades (es una situación reconocida por el propio Juzgado en la desestimación del recurso de súplica donde afirma que se debe a motivos estructurales, no imputables al órgano judicial, pero esto no impide que se pueda apreciar las dilaciones indebidas).

La Sentencia del Tribunal Constitucional 63/2021, de 15 de marzo, expone que “conviene recordar nuestra posición, en virtud de la cual, las garantías contenidas en el art. 24 CE son de aplicación al procedimiento administrativo sancionador (por todas, véase las SSTC 9/2018, de 5 de febrero, FJ 2, o la 54/2015, de 16 de marzo, FJ 7). Es más, existe una consolidada doctrina sobre el deber de notificar correctamente a los ciudadanos sometidos al ejercicio del ius puniendi del Estado, los actos esenciales de desarrollo de un procedimiento administrativo sancionador, que se vincula con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). De este modo, puede afirmarse que cuando en procedimientos administrativos sancionadores se producen emplazamientos defectuosos que impiden la participación del interesado, nuestra doctrina es clara a la hora de considerar vulnerado el derecho a conocer la acusación y la defensa (SSTC 93/2018, de 17 de septiembre y 82/2019, de 17 de junio, entre otras). Por su parte, cuando el defecto de notificación se produce, por ejemplo, por omisión de dar traslado de la propuesta de resolución, también se ha considerado vulnerado el derecho de defensa (art. 24.2 CE) (así, por ejemplo, SSTC 145/2011, de 26 de septiembre, o 169/2012 de 1 de octubre).”

III.5. MEDIOS DE PRUEBA

Como quiera que el derecho a usar los medios de prueba se refiere a los pertinentes, la denegación de aquellas pruebas que el juzgador estime inútiles no supone necesariamente indefensión, pues tal facultad viene impuesta por razones prácticas, como evitar dilaciones que podrían vulnerar el derecho de las otras partes a un proceso sin dilaciones indebidas (STC 7-2-1984). Sin embargo, puede argüirse con algún fundamento que se produce indefensión cuando la prueba no practicada pudo alterar la Sentencia recaída (STC 7-12-1983). En cualquier caso, la valoración de las pruebas corresponde en exclusiva al órgano judicial y no al TC (STC 25-1-1993). Para la reciente Sentencia de la sala primera del Tribunal Supremo de 18-5-1993, las partes tienen una Autorresponsabilidad probatoria que debe traducirse en la formulación de sus peticiones conforme a la Ley y en este sentido debe entenderse el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes; añadiendo que la denegación de la prueba propuesta, sin perjuicio de acordarla para mejor proveer, puede producir indefensión.

En materia probatoria tiene singular importancia la doctrina recogida por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17-1-1994, al manifestar que, como previamente se declaró en la Sentencia 227/91, FJ 5º, cuando las fuentes de prueba se encuentren en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los tribunales en el curso del proceso (art. 118 CE) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad. Asimismo, nuestra Jurisprudencia afirma que los tribunales no pueden exigir de ningu¬na de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al art. 24.1 CE, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa (STC 98/87, FJ 3º, y 14/92, FJ 2ª). Sin que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, puedan repercutir en perjuicio de la contraparte porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza (STC 227/91, FJ 3ª); rechazando una interpretación formalista sobre la carga de la prueba. Anteriormente, la Jurisprudencia sostenía que, aunque, en principio al actor corresponde probar los hechos constitutivos del derecho que reclama y al demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes (STS 1ª 5-6-1987), hay determinadas pruebas excesivamente costosas para el actor, siendo fácil, por el contrario, su refutación por el demandado, caso en el que se entiende que el juez puede deducir de la simple alega¬ción no probada la certeza de la alegación del actor (STS 1ª 3-6-1935 y STS 3ª 2-4-1993). La doctrina constitucional, como se ve, supone un paso más en la flexibilización de la carga de la prueba pues eleva la anterior posibilidad de inversión de la carga de la prueba a un derecho constitucional. Cfr. art. 217 de la vigente LEC.

Por supuesto, el derecho a no declararse culpable y a no declarar contra sí mismo no impide la validez y eficacia de la declaración del coencausado, como prueba testifical (STC 7-7-1988 y STS 2ª 13-9-1993).

III.6. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Tiene declarado el Tribunal Constitucional desde su Sentencia de º1 de abril de 1982 que el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse que también preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de derechos. Así, toda persona se presume inocente o no culpable hasta que su culpabilidad sea legalmen¬te declarada, correspondiendo la carga de la prueba a quien pretenda su culpabilidad.

Para desvirtuar dicha presunción "iuris tantum" es precisa la certeza de la culpabilidad obtenida por el juzgador de la libre aprecia¬ción de la prueba, según su conciencia o íntima convicción, desconociéndose dicho derecho cuando se declare la culpabilidad sin pruebas o prescindiéndose de la prueba practicada (STC 26-7-1982, 11-5-1983, 18-1-1984, 11-3-1991, 5-7-1991 y 16-1-1992). Lo dicho es reiterado por la STC 28-3-1992 que mantiene que la presunción de inocencia se asienta en los principios de libre valoración de la prueba y que la Sentencia se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para desvirtuarla.

Por consiguiente, la tutela judicial efectiva queda vulnerada si no existe prueba de cargo, si la denegación de las pruebas propuestas carece de todo fundamento o si se aprecia la culpabilidad del acusado de forma arbitraria, irracional o absurda, incluyendo entre los razonamientos arbitrarios los contrarios a la Constitución, pero, fuera de ello, debe estarse a la libre valoración de la prueba por los jueces y tribunales (STC 1-3-1993).

En particular, la aceptación de las pruebas indiciarias como susceptibles de romper la presunción de inocencia requiere, según reiterada Jurisprudencia, que el órgano judicial explicite el proceso lógico a través del cual ha llegado a partir de determinados indicios indubitados al convencimiento de la culpabilidad de los imputados (STC 27-5-1993). El testimonio de la víctima puede ser actividad probatoria de cargo suficiente si se valora como cierto por el juzgador (STS 11-10-1993).

En principio, al amparo de la amplia delimitación que del ámbito de la presunción de inocencia hace la STC de 1-4-1982, tal presunción es aplicable a las sanciones administrativas, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional de 17-2-1981 y 15-10-1988, entre otras. También podría entenderse invocable respecto de medidas adoptadas en el orden social en cuanto a despidos y sanciones, como afirman las Sentencias del Tribunal Constitucio¬nal de 8-3-1985, 10-6-1987 y 23-2-1988, e incluso en el orden civil, como parece desprenderse de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30-9-1989. Sin embargo, la Jurisprudencia ha negado la aplicación de la presunción de inocencia al ámbito laboral en un cambio de criterio recogido por el Auto del Tribunal Supremo de 31-3-1992 y las Sentencias del Tribunal Constitucional de 18-3-1992 y 25-1-1993, pues en el despido no se impone una pena ni se trata de apreciar culpabilidad o inocencia sino de una resolución de contrato. Asimismo, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20-7-1993 restringe el ámbito de la presunción a la comisión y Autoría de un ilícito en el ámbito sancionador, quedando excluida la responsabilidad civil. En el campo penal, la STS 3-2-1992 entiende que la presunción de referencia no cabe en delitos culposos, que no exigen dolo, esto es, conocimiento y voluntad, sino imprudencia o negligencia, es decir, la omisión de la diligencia debida.

En el proceso penal, la presunción de inocencia ha de ser desvirtuada mediante pruebas contradictorias en el juicio oral sin que basten las diligencias sumariales a no ser que sean irrepetibles o de muy difícil repetición en el acto del juicio y se garantice la contradicción (STC 26-4-1990, 16-1-1992, 28-5-1992 y 13-10-1992 y STS 22-1-1992, 5-2-1992, 11-5-1992, 30-3-1993 y 28-6-1993). Ahora bien, lo expuesto no impide que se tomen en cuenta declaraciones anteriores de los inculpados, aunque después se hayan retractado (STS 2ª 13-9-1993).

No debe confundirse la presunción de inocencia con el princi¬pio "in dubio pro reo", regla interpretativa dirigida al juzgador para que en la duda la interpretación sea favorable el inculpado (STS 31-1-1983 y 6-2-1987).

Cabe aquí destacar la doctrina de la STS 2ª 15-2-2005 sobre la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en el sentido de proceder la absolución sin parte acusadora particular (la famosa y discutible doctrina Botín).

Por su parte, el sujeto contra el que se dirige el procedimiento sancionador administrativo tiene, desde luego, el derecho a la presunción de inocencia, como ya se ha visto. Sin embargo, esta presunción concurre, en esta materia, con la presunción de legalidad y veracidad de los actos administrativos (STS 5-3-1979, 15-12-1981, 10-2-1986, 30-5-1986 y 29-11-1986, así como otras muchas posteriores). En rigor, esta presunción no impone al administrado la carga de la prueba sino sólo la de recurrir (STS 15-11-1983, 3-10-1986 y 7-11-1987), correspondiendo a la Administración la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de inocencia (STS 21-5-1986). No obstante, de hecho, la presunción de legalidad y veracidad de los actos administrativos supone un cierto desplazamiento de la carga de la prueba en cuanto exige una actividad probatoria (STS 27-6-1985) para desvirtuar la presunción de certeza de los actos de ciertos agentes públicos, puesto que, aunque la carga de la prueba siga correspondiendo a la Administración, ciertos actos de la Administración que constatan hechos son prueba y no una mera denuncia (STC 26-4-1990), como se suelen considerar los atestados policiales por la Jurisprudencia penal.



Volver al resumen


Comentarios



AVISO: Las entradas del blog han sido redactadas generalmente por Francisco García Gómez de Mercado. Con todo, en ocasiones, las entradas contienen publicaciones o comentarios de otros juristas. Se reservan expresamente todos los derechos de propiedad intelectual para sus autores.

Las entradas no constituyen asesoramiento jurídico ni una opinión definitiva, y la información facilitada puede no ser completa. Tampoco se contestarán consultas por esta vía.

A su vez, de los comentarios responderán sus autores. El blog procurará eliminar aquellos que resulten ofensivos o, en general, excedan del ámbito que les corresponde. 

Tenemos otros blogs a su disposición: Blog de Administración, Contratación pública y Contencioso  y Blog de Urbanismo, Expropiación y Medio Ambiente

 
Correo
Llamada
Asignación
Acerca de
LinkedIn