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03/11/2022

RESPONSABILIDAD POR ERROR JUDICIAL Y AMPARO

RESPONSABILIDAD POR ERROR JUDICIAL Y AMPARO

La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2022 (Error Judicial núm.: 14/2022) analiza en primer lugar si en caso de concurrencia de posible error judicial y recurso de amparo debe acudirse primero a uno u otro procedimiento, decantándose por la preferencia del recurso de amparo, a cuyo término computa el plazo para el procedimiento relativo al error judicial.

Dice así:

"PRIMERO.- Habiendo quedado ya cumplidamente expuestas las respectivas posiciones de las partes litigantes y el sentido del informe del Sr. Fiscal, procede, ante todo, rechazar la causa de inadmisibilidad de la presente demanda que ha sido opuesta por el Sr. Abogado del Estado, pues, valorando las circunstancias del caso, consideramos que el plazo para la formulación de la demanda (tres meses) comenzó a correr a partir de la notificación de la resolución del Tribunal Constitucional que inadmitió el recurso de amparo; y la demanda se presentó antes de que venciera ese plazo.
En reciente sentencia de esta Sala y Sección de 19 de julio de 2022 (rec. 17/2021) hemos dicho que cuando la decisión que adopte el Tribunal Constitucional pudiera resultar determinante del sentido de lo que haya de resolverse en el procedimiento de error judicial, se produce un efecto procesal de prejudicialidad que aboca a la suspensión de la tramitación del procedimiento de error judicial. Pues bien, si esto es así, por las mismas razones habrá que aceptar como una opción procesalmente lógica, posible y viable que se aguarde a la finalización del amparo, para decidir sobre la interposición de la demanda de error judicial.
Tal es el caso, pues la parte acudió al amparo constitucional buscando -entre otros extremos que no vienen al caso- un remedio para lo que ahora también denuncia, esto es, para la situación generada por la discordancia existente entre los sucesivos pronunciamientos del mismo Tribunal de instancia, que en relación con los mismos hechos habían alcanzado conclusiones que reputaba contradictorias e incompatibles.
Siendo esto así, lo que no cabía era exigirle al ahora demandante es que formalizara simultáneamente el recurso de amparo y la demanda de error judicial, al contrario, resultaba lógico esperar a la finalización del amparo para iniciar la vía del error judicial; en la medida que una eventual sentencia estimatoria del recurso de amparo podría resultar determinante de la innecesariedad de promover la acción de error judicial.

Aclarado lo anterior, se precisa el objeto del procedimiento de declaración de error judicial, que no es un nuevo enjuiciamiento ni instancia sobre el asunto sino paso previo para una posible responsabilidad patrimonial del Estado."


En esta línea, expone:

"SEGUNDO.- Descartada, pues, la extemporaneidad de la demanda, y entrando al estudio del tema litigioso de fondo, nuestra respuesta ha de comenzar por recordar unas consideraciones sobre la naturaleza, objeto y contenido del enjuiciamiento que es propio del procedimiento de declaración de error judicial.
Dice, así, entre otras muchas, y por citar alguna de las últimas, la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 4 de abril de 2022 (rec. 25/2021):
«esta Sala viene declarando, de modo constante y reiterado, que el proceso por error judicial regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE no es una tercera instancia o casación encubierta "…en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente", sino que éste sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "…manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley".
En particular, esta Sala resalta con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007-), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas»". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales", realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido".
En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "…cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico" o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "…conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales", dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador" [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero; de 20 de junio de 2006 (rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm. 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007), FD Tercero]».
Con una puntualización añadida, que hemos resaltado en multitud de sentencias, de innecesaria cita específica por su reiteración: que el objeto del procedimiento de error judicial es la concreta resolución judicial frente a la que haya sido planteada la demanda de error judicial, y no la controversia o litigio que por ella fue decidido; y que los elementos de conocimiento que han de utilizarse para este específico enjuiciamiento son los obrantes en las propias actuaciones procesales en las que hayan sido dictadas las resoluciones jurisdiccionales cuyo error judicial sea pretendido.”


A lo que añade:

“SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto, consideramos que esta demanda debe ser estimada; en el bien entendido de que la estimación se agota en su función institucional de operar como requisito previo a la eventual pretensión de responsabilidad patrimonial que pueda plantearse contra el Estado. No cabe sino recordar, una vez más, en este sentido, que la situación jurídica declarada o reconocida por la sentencia a la que se imputa el error no se ve alterada o modificada por la declaración de existencia en la misma de error judicial, y, correlativamente, la sentencia que declara el error no lleva a cabo un reenjuiciamiento del caso y una sustitución de los pronunciamientos del fallo por otros de signo o alcance diversos, como se desprende de lo dispuesto en el art. 293.1. apartado g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”



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