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30/06/2023
REFORMA PROCESAL URGENTE
Por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; se transponen Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea; y se lleva a cabo una reforma procesal.
A.- En lo CIVIL (de aplicación supletoria a los demás órdenes jurisdiccionales), podemos citar lo siguiente:
1.- La suspensión de plazos y del curso del procedimiento entre tres y cinco días hábiles así como la suspensión de vistas por causas objetivas de fuerza mayor que afecten a la persona profesional de la abogacía o de la procura, tales como nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave y accidente con hospitalización, fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral certificada por la seguridad social o sistema sanitario o de previsión social equivalente (arts. 134.3, 151.2, 179.3, 183, 188 y 189.3 LEC). Una medida que era necesaria ante los problemas que letrados y procuradores habían tenido en casos análogos.
2.- Se reforma el recurso de casación, de forma más restrictiva (arts. 477 y ss. LEC).
B.- En lo PENAL, se aplican igualmente medidas de conciliación y de reforma de la casación (arts. 746, 855, 858, 882 y 889 LECrim).
C) En lo CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO podemos reseñar:
1.- Reforma del poco usado recurso testigo para aplicarlo por categorías o grupos (art. 37. 2 LJCA).
2.- Suspensión del proceso ante la admisión de un recurso de casación sobre un asunto sustancialmente idéntico (art. 56.5 LJCA).
3.- Nueva redacción del motivo de casación: “Cuando dicha resolución se aparte de la jurisprudencia existente de modo deliberado por considerarla errónea o de modo inmotivado pese a haber sido citada en el debate o ser doctrina asentada” (art. 88.3 b) LJCA).
4.- El tribunal “a quo” puede emitir una “opinión sucinta y fundada sobre el interés objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia, que unirá al oficio de remisión” sobre el recurso de casación (art. 89.5 LJCA). En este caso la inadmisión exigirá auto motivado (art. 90.3 a) LJCA).
5.-Audiencia excepcional a las partes sobre el interés casacional (art. 90.1 LJCA).
6.- Recurso de casación “testigo” (art. 94 LJCA).
D) En lo SOCIAL, igualmente se revisan las normas sobre conciliación (art. 83.4 LJS) y casación (art. 225 LJS) con una casación “testigo” (art. 225 bis LJS).
EL régimen transitorio es complejo (DT 10ª):
1. Los recursos de casación penal que se hubieren presentado antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley se continuarán sustanciando conforme a la legislación procesal anterior.
2. Las modificaciones del apartado 2 del artículo 37 y del apartado 5 del artículo 56 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, serán de aplicación a todos los procedimientos en trámite en los que no se haya dictado sentencia a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.
3. El régimen del recurso de casación contencioso-administrativo establecido en este real decreto-ley será de aplicación a las resoluciones de los juzgados y tribunales de ese orden que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor.
La modificación del artículo 94 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, será de aplicación a los recursos de casación que se hubieran preparado y estuvieran pendientes de admisión a la entrada en vigor de este real decreto-ley.
A estos efectos, de oficio o a instancia de parte, se podrá acordar la suspensión del trámite de admisión de estos recursos en atención a cualquiera de los recursos de casación que ya se hubieran admitido antes de la entrada en vigor de este real decreto- ley, que se declararán de tramitación y resolución preferente por concurrir los requisitos del citado artículo 94.
4. La nueva regulación del recurso de casación civil se aplicará a los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor, con las excepciones previstas en los apartados siguientes.
Los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal interpuestos contra resoluciones dictadas con anterioridad a esa fecha se regirán por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en la que dichas resoluciones se notifiquen.
En el caso anterior, si procediera la inadmisión de los recursos por las causas previstas en las normas hasta entonces vigentes, se acordará por providencia sucintamente motivada, previa audiencia de las partes.
En el mismo caso, si concurren los requisitos previstos al efecto en el artículo 487.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurso de casación y, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal, podrán resolverse por medio de auto, que casará la sentencia y devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial existente sobre la cuestión o cuestiones planteadas.
5. El régimen del recurso de casación social establecido en este real decreto-ley será de aplicación a las resoluciones de los juzgados y tribunales de ese orden que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor.
La modificación del artículo 225 bis de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, será de aplicación a los recursos de casación que se hubieran preparado y estuvieran pendientes de admisión a la entrada en vigor de este real decreto-ley.
A estos efectos, de oficio o a instancia de parte, se podrá acordar la suspensión del trámite de admisión de otros recursos en atención a cualquiera de los recursos de casación que ya se hubieran admitido a la entrada en vigor de este real decreto-ley y que se declaren de tramitación y resolución preferente por concurrir los requisitos del citado artículo.
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